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Mercantil

¿Qué puede hacer si le firmaron un pagaré y no le pagan? Embargo, plazos y el límite a los intereses usurarios

Un pagaré bien hecho permite que el juicio empiece con un requerimiento de pago y, si el deudor no paga, con el embargo de sus bienes, siempre que usted actúe a tiempo.

22 de octubre de 2026 · De León Cordero Abogados

Prestó dinero o vendió algo a plazos, le firmaron un pagaré y la fecha de pago ya pasó. Las llamadas no funcionan y las promesas se acumulan. La buena noticia es que ese documento le da una herramienta más fuerte de lo que muchos imaginan.

El artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio reconoce a los títulos de crédito, como el pagaré, lo que se llama fuerza ejecutiva. En palabras sencillas, el juicio ejecutivo mercantil no empieza con una larga discusión, sino con un requerimiento de pago al deudor y, si no paga, con el embargo de sus bienes.

Revise su pagaré antes de demandar

El artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito exige que el documento diga que es un pagaré, contenga la promesa incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero e incluya el nombre de quien debe recibir el pago, la fecha y el lugar del pago, la fecha y el lugar en que se firmó, y la firma de quien se obliga. Si no indica fecha de vencimiento, se paga a la vista, es decir, cuando se presente para su cobro; si no dice dónde se paga, se toma el domicilio de quien lo firmó, según el artículo 171.

Si el pagaré cambió de manos, la cadena de endosos, que son las anotaciones con las que se transmite a otra persona, debe estar completa, porque de ella depende que quien cobra tenga derecho a hacerlo.

Sobre los intereses por retraso, el artículo 174 de esa ley establece que se cobran a la tasa pactada para ellos; si no se pactó, a la tasa de interés ordinario que indique el documento, y si tampoco existe, a la tasa legal, que el artículo 362 del Código de Comercio fija en seis por ciento anual.

Hay un límite que conviene conocer. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que la libertad para pactar intereses no es ilimitada: si el juez advierte que la tasa es notoriamente usuraria, por abusiva y excesiva, puede reducirla por su cuenta a una tasa prudente, aunque nadie se lo pida. Para valorarlo puede considerar, entre otros factores, la relación entre las partes, el monto, el plazo, las garantías, las tasas bancarias para operaciones similares y la posible desventaja del deudor. Al final de este artículo transcribimos íntegro ese criterio.

Por último, cuide el tiempo. El derecho a cobrar judicialmente al deudor y a sus avales se pierde por prescripción a los tres años contados desde el vencimiento, conforme a los artículos 151 y 165 de la misma ley.

Cómo avanza el cobro en el juzgado

Con la demanda y el pagaré, el juez ordena requerir el pago al deudor y, si no paga, embargarle bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y las costas, según el artículo 1392 del Código de Comercio. Si el deudor no señala bienes, ese derecho pasa a usted. El artículo 1395 fija un orden para embargar, que empieza por mercancías y créditos de fácil cobro y sigue con otros bienes muebles e inmuebles.

Después del embargo, el deudor tiene ocho días para pagar o contestar, y solo puede defenderse con las excepciones que permite el artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Si la sentencia es favorable, ordena el remate de los bienes embargados, que es su venta judicial para pagarle.

El tipo de juicio depende del monto adeudado, sin contar intereses. El juicio ejecutivo mercantil oral, que se desahoga en audiencias, procede desde 924,300.58 pesos, cantidad vigente por Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de febrero de 2026, y hasta los cuatro millones de pesos que señala el artículo 1390 Ter 1 del Código de Comercio. Por debajo de esa primera cifra, el asunto se tramita por escrito y sin apelación.

Qué conviene hacer si ya venció

Guarde el pagaré en un lugar seguro, porque es la base de su demanda. Revise la fecha de vencimiento y calcule cuánto falta para los tres años. Reúna los datos que conozca del deudor y de sus avales, en especial su domicilio y los bienes que tengan. Y si usted es quien va a prestar, revise el documento y la tasa de interés antes de firmar, porque un pagaré bien hecho le ahorra problemas después.

En De León Cordero Abogados revisamos sus pagarés y le acompañamos en su cobro judicial, desde la demanda hasta el remate. Le invitamos a consultarnos.

Criterio de la Suprema Corte

Esta es la jurisprudencia de la Primera Sala derivada de la contradicción de tesis 350/2013.

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2006795. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias: Constitucional, Civil. Tesis: 1a./J. 47/2014 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 402. Tipo: Jurisprudencia.

PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.

El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.

Fuentes